domingo, 8 de diciembre de 2019

Razón del Estado (Administrativo) en los albores del año 2020(2): Bien común e Interés general en el sistema jurídico



La idea positivizada de 'Bien común' e 'Interés general' en nuestro sistema jurídico presenta problemas de falta de concreción, ante la dificultad  per se  -ontológica y teleológica-  que conllevan los conceptos de la idea, dada la contingencia del tiempo y lugar político-administrativo. Así podemos ver lo que sigue  
(…)El carácter abstracto e indeterminado de la cláusula “interés general” parece razón suficiente para incluirla en la categoría de concepto jurídico indeterminado. El concepto jurídico indeterminado supone un enunciado que de algún modo es impreciso en sus límites, por resultar vagos o generales, pero que puede concretarse en la aplicación que realiza el operador jurídico a un caso concreto. Nos encontramos en nuestro sistema jurídico con otros conceptos jurídicos indeterminados  como los de “interés social”, “necesidad pública”, “utilidad pública” e “interés público”,   muy cercanos al de interés general
…. El concepto de interés general, entendido como bien común o voluntad general, es consustancial al nacimiento del Estado, pues ha operado desde siempre como justificación misma del poder. Sin embargo, el interés general en una Constitución democrática no es ya una simple cláusula de justificación del poder, sino el elemento legitimador de las normas jurídicas y de la acción política. El interés general, una vez juridificado en la Constitución, se convierte en clave de legitimación de la adopción de las decisiones y de las políticas públicas.
ha afirmado que el interés general es una cláusula abstracta y formal cuya función consiste en representar cualquier bien jurídico protegido por la comunidad jurídica e identificado y determinado como tal por el poder público para la resolución de los problemas sociales y la satisfacción de las necesidades colectivas (…)
En este punto se plantea una cuestión fundamental: si el interés general debe ser apreciado desde la perspectiva jurídica o desde la ideológica. La primera consiste en precisar el significado y alcance político de los intereses generales en relación con el Estado y la sociedad, siendo esta la línea de pensamiento más antigua y más trabajada. La segunda perspectiva es la jurídica, que conduce a problemas más profundos, porque requiere una concreción en cada acto de manejo de conceptos por parte del operador jurídico.
El interés general es un concepto político, es también un concepto jurídico, es un criterio orientador de las políticas públicas y de las concretas actuaciones administrativas, y también es un valor democrático (…)
 (Acosta Gallo ,P.(2019) Interés General,  Eunomia, Revista de Cultura de la legalidad , 16, pp. 173-182; Parejo Alfonso, L. (1998), “Capítulo X: El interés general o público. Las potestades generales o formales para su realización”. En: Parejo Alfonso, L., Jiménez-Blanco, A. y Ortega Alvarez, L., Manual de Derecho Administrativo (5ª ed.), Vol I, Barcelona, Ariel Derecho, pp. 605-703.).
En definitiva, la Administración no sirve a los intereses del Gobierno aunque  lo dirija, sino a los intereses generales, y si se hace es una desviación del poder, legitimado e instrumentalizado al logro del bien común, lo que no supone una univocacidad en la concreción contingente (inmigración o no inmigración)
El calificativo de público (social,fundamental, general,…)  ayuda a entender que se refiere al interés general de la comunidad y en este sentido la lógica del actuar administrativo pasa por la siguiente intelección; (…)La Administración no cuenta con una autonomía de actuación completa. Su actuación está en principio determinada por las Leyes, las cuales son las que efectúan, dentro de la Constitución, la selección de lo que en el concierto social debe ser calificado de interés general y confiado, en una u otra medida, a la gestión administrativa. Pero esta primera selección no agota la función del interés público. Con toda normalidad, las leyes encomiendan a la Administración una actuación determinada, y aun, dentro de ese ámbito de actuación, prescriben la necesidad de que la Administración tome en cuenta para adoptar ciertas medidas (excepciones al régimen común, gravámenes especiales respecto a los administrados, adopción de medidas exorbitantes concretas, etc.) un interés público más cualificado. Por otra parte, en el ejercicio ordinario de potestades discrecionales la Administración hace ordinariamente una valoración del interés general para determinarse en la elección de la opción particular que adopta(…).
García de Enterría, E. (1996), “Una nota sobre el interés general como concepto jurídico indeterminado”, Revista española de Derecho Administrativo, nº 89, pp. 69-89.
En nuestra UE y en el  Libro Verde sobre Los Servicios de Interés General presentado por la Comisión Europea en mayo del 2002 se define al interés general europeo como "la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y la preservación de bienes públicos, cuando el mercado falla".

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