jueves, 12 de abril de 2018

A la Unión Europea no le gusta la figura del ‘personal laboral fijo’ (3): Teoría y praxis preconstitucional



Señaló el Consejo de Estado en  Dictamen de  10 de julio de 1969 que “[...] No se oculta a este alto cuerpo consultivo que puedan existir razones de conveniencia del servicio público que, en un momento dado, puedan justificar determinada peculiaridad del régimen laboral del personal al servicio de la Administración [...]”. 
Este dictamen  entre  La Ley de Entidades Estatales Autónomas  y anterior  a la LFCE ya contemplo la posibilidad de una mixtura de elementos cerrados y abiertos en el sistema y que fueron incorporándose al modelo jurídico y organizativo y muestra de ellos son dos obras que contemplan el fenómeno desde las dos caras; Sala Franco, T., Incidencia de la legislación laboral en el marco de la Función Pública,  INAP, Madrid,  1989 y  Pinazo Hernandis, J. “La incidencia del Derecho administrativo en el régimen jurídico del personal laboral al servicio de la Administración Local” (Actualidad administrativa, nº 13, 1999).
ROMAY BECCARIA  presidente  actual del  Consejo de Estado y ex ministro de sanidad   diría con  anterioridad al dictamen  en  “Personal Contratado de la Administración”   (Documentación Administrativa  nº 50 de 1962) que (…) Aunque un Estatuto del personal de la Administración del Estado se ocupe fundamentalmente de los funcionarios, puede y debe contener una referencia a todo el personal que trabaje para la Administración civil, siquiera sea para formular las líneas maestras de su régimen jurídico o para remitirse genéricamente a un sector del ordenamiento que considere aplicable a determinados sujetos que prestan servicios al Estado.
… Justamente a hipótesis de esa naturaleza corresponden los contratos de personal, cuya inclusión formal en el Estatuto se propugna. La configuración de los contratos de personal como administrativos, por su vinculación a la función pública, eliminará dudas y limitaciones sentidas hasta el presente. De esta manera, el Estatuto de referencia, verdadera y propiamente, vendrá a ser un «Estado de personal al servicio de la Administración» más que un «Estatuto de funcionarios»(...)
Para el autor el «personal contratado» constituye una categoría  sustantiva que no debe integrarse ni en la categoría de «funcionarios» ni en la de «trabajadores al servicio de la Administración».  Este personal no se incorpora a la Administración, por el mismo hecho de que no ocupa ningún puesto permanente dentro de los cuadros administrativos,  por ello no puede producir actos administrativos; no participa de la competencia de ningún órgano; sus declaraciones de voluntad, de ciencia o de deseo no pueden ser imputadas a la Administración sin que previamente las haga suyas el funcionario o la persona que ostente una verdadera competencia.Su situación frente a la Administración no es estatutaria reglamentaria, sino contractual.
No son «eventuales», porque ocupan un puesto en una plantilla y no cargos de «confianza», y no son «temporales» o «interinos» porque su vinculación a la Administración  es  firme, consolidada y segura durante todo el tiempo previsto en el contrato.
Tampoco son «trabajadores al servicio de la Administración»  porque los contratos   deben ser concertados con profesionales que estén en  posesión de título adecuado a su objeto; la contratación tendrá por objeto preferentemente prestaciones de resultado; la duración del contrato no podrá ser superior a tres años  y la ejecución del contrato se regirá por las previsiones del mismo y, en su defecto, por lo dispuesto en las leyes que regulan la contratación administrativa y las leyes que integran el Estatuto de Personal de la Administración.
Para un sector de la teoría de aquel entonces tenía sentido utilizar la contratación temporal administrativa como una técnica instrumental para integrar las bondades de todos o algunos elementos del  modelo abierto y así lo recogió el  Artículo 6 de la LFCE al disponer que
1. Los Ministros podrán autorizar la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones.
2. El objeto de los contratos habrá de ser:
a) La realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia.
b) La colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada al Ministerio, Centro o Dependencia, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el Organismo.
3. De los contratos a que se refiere el número anterior se dará cuenta a la Comisión Superior de Personal, que deberá ser oída necesariamente cuando el contrato que se proyecte tenga por objeto trabajos a que se refiere el apartado b), con duración superior a un año. La aprobación de estos últimos será sometida al Consejo de Ministros.
4. La retribución de los trabajos del personal contratado se hará con cargo a una partida que a tal efecto se consignará en los presupuestos de cada Departamento con el carácter de gasto a justificar.
5. Los litigios a que pueda dar lugar la interpretación, ejecución y resolución de estos contratos se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa.

 Sabido es  que la reforma de 1984 derogo este articulo 6 dejando  muy abierta, la posibilidad de la contractualización laboral, ocupando el vacío  de la desaparición de la posibilidad la contratación administrativa temporal. Lo acertado hubiera sido en esta pretendida sustitución de la contratación administrativa temporal por la contratación laboral, fijar las funciones o el objeto de ésta derogando el artículo 7 y fijando al menos los criterios en el artículo 15 LMURFP, o establecer un régimen jurídico adecuado e integrado en el Empleo Público si lo que se pensaba era  potenciar la contratación laboral.
Y muestra de ello ha sido la dimensión cualitativa que ha adquirido la utilización del personal laboral, habida cuenta la patente de corso otorgada al ejecutivo. Sencillo hubiera sido decir funcionarios para esto, laborales para lo otro, y personal externo para aquello. Como no sucedió esto, vino pronto el merecido reproche de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1987 de 11 de junio.

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