Señaló el Consejo de Estado en Dictamen de
10 de julio de 1969 que “[...] No
se oculta a este alto cuerpo consultivo que puedan existir razones de
conveniencia del servicio público que, en un momento dado, puedan justificar
determinada peculiaridad del régimen laboral del personal al servicio de la
Administración [...]”.
Este
dictamen entre La Ley de
Entidades Estatales Autónomas y anterior
a la LFCE ya
contemplo la posibilidad de una mixtura de elementos cerrados y abiertos en el
sistema y que fueron incorporándose al modelo jurídico y organizativo y muestra
de ellos son dos obras que contemplan el fenómeno desde las dos caras; Sala
Franco,
T., Incidencia de la legislación laboral en el marco de la Función Pública, INAP, Madrid,
1989 y Pinazo
Hernandis, J. “La incidencia del Derecho administrativo en el régimen
jurídico del personal laboral al servicio de la Administración Local”
(Actualidad administrativa, nº 13, 1999).
ROMAY BECCARIA
presidente actual del Consejo de Estado y ex ministro de
sanidad diría con anterioridad al dictamen en “Personal Contratado de la Administración” (Documentación Administrativa nº 50 de 1962) que (…) Aunque un Estatuto del personal de la Administración del Estado se ocupe
fundamentalmente de los funcionarios, puede y debe contener una referencia a
todo el personal que trabaje para la Administración civil, siquiera sea para
formular las líneas maestras de su régimen jurídico o para remitirse
genéricamente a un sector del ordenamiento que considere aplicable a
determinados sujetos que prestan servicios al Estado.
…
Justamente a hipótesis de esa naturaleza corresponden los contratos de
personal, cuya inclusión formal en el Estatuto se propugna. La configuración de
los contratos de personal como administrativos, por su vinculación a la función
pública, eliminará dudas y limitaciones sentidas hasta el presente. De esta
manera, el Estatuto de referencia, verdadera y propiamente, vendrá a ser un
«Estado de personal al servicio de la Administración» más que un «Estatuto de
funcionarios»(...)
Para el autor el «personal contratado» constituye una
categoría sustantiva que no debe
integrarse ni en la categoría de «funcionarios» ni en la de «trabajadores al
servicio de la Administración». Este
personal no se incorpora a la Administración, por el mismo hecho de que no
ocupa ningún puesto permanente dentro de los cuadros administrativos, por ello no puede producir actos administrativos;
no participa de la competencia de ningún órgano; sus declaraciones de voluntad,
de ciencia o de deseo no pueden ser imputadas a la Administración sin que
previamente las haga suyas el funcionario o la persona que ostente una
verdadera competencia.Su situación frente a la Administración no es estatutaria reglamentaria, sino
contractual.
No son «eventuales», porque ocupan un puesto en una plantilla
y no cargos de «confianza», y no son «temporales» o «interinos» porque su
vinculación a la Administración es firme, consolidada y segura durante todo el tiempo
previsto en el contrato.
Tampoco son «trabajadores al servicio de la Administración» porque los contratos deben
ser concertados con profesionales que estén en posesión de título adecuado a su objeto; la
contratación tendrá por objeto preferentemente prestaciones de resultado; la
duración del contrato no podrá ser superior a tres años y la ejecución del contrato se regirá por las
previsiones del mismo y, en su defecto, por lo dispuesto en las leyes que
regulan la contratación administrativa y las leyes que integran el Estatuto de Personal
de la Administración.
Para un sector de la teoría de aquel entonces tenía sentido
utilizar la contratación temporal administrativa como una técnica instrumental
para integrar las bondades de todos o algunos elementos del modelo abierto y así lo recogió el Artículo 6 de la LFCE al
disponer que
1.
Los Ministros podrán autorizar la contratación de personal para la realización
de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones.
2.
El objeto de los contratos habrá de ser:
a)
La realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario
o de urgencia.
b)
La colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia
administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada al Ministerio,
Centro o Dependencia, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la
función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de
que disponga el Organismo.
3.
De los contratos a que se refiere el número anterior se dará cuenta a la
Comisión Superior de Personal, que deberá ser oída necesariamente cuando el
contrato que se proyecte tenga por objeto trabajos a que se refiere el apartado
b), con duración superior a un año. La aprobación de estos últimos será
sometida al Consejo de Ministros.
4.
La retribución de los trabajos del personal contratado se hará con cargo a una
partida que a tal efecto se consignará en los presupuestos de cada Departamento
con el carácter de gasto a justificar.
5.
Los litigios a que pueda dar lugar la interpretación, ejecución y resolución de
estos contratos se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sabido es que la reforma de 1984 derogo este articulo 6
dejando muy abierta, la posibilidad
de la contractualización laboral, ocupando el vacío de la desaparición de la posibilidad la
contratación administrativa temporal. Lo acertado hubiera sido en esta
pretendida sustitución de la contratación administrativa temporal por la
contratación laboral, fijar las funciones o el objeto de ésta derogando el
artículo 7 y fijando al menos los criterios en el artículo 15 LMURFP, o
establecer un régimen jurídico adecuado e integrado en el Empleo Público si lo
que se pensaba era potenciar la
contratación laboral.
Y
muestra de ello ha sido la dimensión cualitativa que ha adquirido la
utilización del personal laboral, habida cuenta la patente de corso otorgada al
ejecutivo. Sencillo hubiera sido decir funcionarios para esto, laborales para
lo otro, y personal externo para aquello. Como no sucedió esto, vino pronto el merecido
reproche de la
Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1987 de 11 de junio.
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