Las orientaciones normativas sobre la dualidad en el
empleo público siguen y están tal y como GAZIER, a principio de los setenta,
describiera dos modelos teoréticos y
paradigmáticos de Función Pública y en cierta manera antagónicos. Modelos
que se presentaban como reagrupación por
contextos geográficos-culturales; Europa, Estados Unidos, Países socialistas y
países del llamado tercer mundo, si bien en ningún caso se daban en estado puro
y más bien en la praxis se presentaban como
mixturas. En palabras del propio Gazier “[...] si
existen dos concepciones opuestas de Función Pública son más bien fruto de
puras construcciones del espíritu, que
no inspiradas en sistemas existentes, las cuales puede designarse bajo los
vocablos de estructura cerrada y estructura abierta... todos los sistemas se
reconstruyen por una combinación de elementos de uno y otro de los dos modelos
[...] ”.
Frente
al modelo cerrado o funcionarial, el modelo abierto o contractual considera a la Administración
como una empresa, reclutando y gestionando su personal como cualquiera de ellas. En este sistema la el personal entre y
sale de la Administración habitualmente, la organización no es
un mundo a parte, ella es abierta, está abierta a la sociedad, es la definición
misma del sistema.
Contextualizada la obra de Gazier a nuestro país desde 1924 se han dictado normas con relación al personal laboral que
sirve a la Administración, como puede verse en el
Estatuto municipal de 8 de marzo de 1924 o en la Orden 30 de junio de 1933 del Ministerio de Trabajo sobre
obligación de guardar los Ayuntamientos el régimen legal sobre obreros.
Sucesivas normas regularon mínimamente este personal laboral, como queda
patente en el Decreto 16 de diciembre de 1950 del texto articulado de la ley de
Administración local, el Decreto de 30
mayo 1952 del Ministerio de la
Gobernación que aprobó el Reglamento de funcionarios de la
Administración local, el Decreto de 24
junio 1955 del Ministerio de la
Gobernación que aprobó el texto refundido de la Ley de Régimen Local y que n su artículo 353-3 se disponía que
“Las Corporaciones locales cuidarán de cumplir especialmente, respecto de sus
empleados y obreros, lo dispuesto en el Fuero de los Españoles y en el del
Trabajo, así como en las leyes y disposiciones sociales. En particular, cuando
ejecuten directamente o por administración obras o servicios públicos, deberán
atenerse a la legislación vigente en materia de obligaciones y derechos y en la
relativa a la extinción del contrato de trabajo”.
La
Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de
1958 diría que Integran el personal al servicio de los Organismos Autónomos
“los obreros” que se regirán por las
disposiciones del derecho laboral. Así el
Decreto 315/1964, de 7 de febrero, se aprobó el texto articulado de la Ley de
Bases de los Funcionarios Civiles del Estado (LFCE) importó del modelo británico la figura del funcionario
generalista o interdepartamental, del
alemán, la admisión del personal laboral junto a otras figuras no funcionariales, como
la de los contratados administrativos así como
la del personal eventual. Reconocería
en su artículo 7 la existencia y posibilidad de la contratación del
personal laboral, señalando que son
‘trabajadores al servicio de la Administración civil’ los contratados por ésta
con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será
plenamente aplicable. Es decir, los introduce en la estructura pero de manera
marginal y sin ningún criterio delimitador, limitándose a la
exigencia de que, en todo caso, la admisión de trabajadores deberá estar
autorizada reglamentariamente.
Gazier, B., La Fonction públique dans le mond, Edit. Cujas, París, 1972.
No hay comentarios:
Publicar un comentario