jueves, 12 de abril de 2018

A la Unión Europea no le gusta la figura del ‘personal laboral fijo’ ( 2): Evolucion nacional


Las orientaciones normativas sobre la dualidad en el empleo público siguen y están tal y como GAZIER, a principio de los setenta, describiera dos modelos teoréticos y  paradigmáticos de Función Pública y en cierta manera antagónicos. Modelos que se presentaban como  reagrupación por contextos geográficos-culturales; Europa, Estados Unidos, Países socialistas y países del llamado tercer mundo, si bien en ningún caso se daban en estado puro y más bien en la praxis se presentaban como  mixturas.  En palabras del propio Gazier  “[...]  si existen dos concepciones opuestas de Función Pública son más bien fruto de puras construcciones del  espíritu, que no inspiradas en sistemas existentes, las cuales puede designarse bajo los vocablos de estructura cerrada y estructura abierta... todos los sistemas se reconstruyen por una combinación de elementos de uno y otro de los dos modelos [...] ”.
Frente al modelo cerrado o funcionarial, el modelo abierto  o contractual considera a la Administración como una empresa, reclutando y gestionando su personal como cualquiera de  ellas. En este sistema la el personal entre y sale de la Administración habitualmente, la organización  no  es un mundo a parte, ella es abierta, está abierta a la sociedad, es la definición misma del sistema.
Contextualizada la obra de Gazier a nuestro país desde 1924 se han dictado  normas con relación al personal laboral que sirve a la  Administración, como  puede  verse en el  Estatuto municipal de 8 de marzo de 1924 o en la Orden 30 de  junio de 1933 del Ministerio de Trabajo sobre obligación de guardar los Ayuntamientos el régimen legal sobre obreros. Sucesivas normas regularon mínimamente este personal laboral, como queda patente en el Decreto 16 de diciembre de 1950 del texto articulado de la ley de Administración local,  el Decreto de 30 mayo 1952 del Ministerio de la  Gobernación que aprobó el Reglamento de funcionarios de la Administración local, el Decreto de  24 junio 1955 del Ministerio de la  Gobernación  que  aprobó el texto  refundido de la Ley de Régimen Local  y que n su artículo 353-3 se disponía que “Las Corporaciones locales cuidarán de cumplir especialmente, respecto de sus empleados y obreros, lo dispuesto en el Fuero de los Españoles y en el del Trabajo, así como en las leyes y disposiciones sociales. En particular, cuando ejecuten directamente o por administración obras o servicios públicos, deberán atenerse a la legislación vigente en materia de obligaciones y derechos y en la relativa a la extinción del contrato de trabajo”.
La Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 diría que Integran el personal al servicio de los Organismos Autónomos “los obreros” que se  regirán por las disposiciones del derecho laboral. Así el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, se aprobó el texto articulado de la Ley de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado (LFCE) importó del modelo británico la figura del funcionario generalista o interdepartamental, del  alemán,  la admisión  del personal laboral  junto a otras figuras no funcionariales, como la de los contratados administrativos así como   la del personal eventual. Reconocería  en su artículo 7 la existencia y posibilidad de la contratación del personal laboral, señalando  que son ‘trabajadores al servicio de la Administración civil’ los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable. Es decir, los introduce en la estructura pero de manera marginal y  sin ningún  criterio delimitador, limitándose a la exigencia de que, en todo caso, la admisión de trabajadores deberá estar autorizada reglamentariamente.

Gazier, B., La Fonction públique dans le mond, Edit. Cujas, París, 1972.

No hay comentarios:

Publicar un comentario