La actual contextualización
exige de un noción de lo público que vincule a la acción de gobierno a y a su función administrativa.
Es difícil el reto que se plantea cuando vemos que en nombre del interés público
se hace y se deshace con tanta discrecionalidad como desafuero. Nuestra constitución no habla de lo público, en su artículo 103 se señala que la Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y ya es sabido que las ideas del
interés general o público son considerados
como conceptos jurídicos indeterminados y que, de suyo suelen plantear problemas de interpretación en el caso concreto. Interpretación que si bien la hace
el Gobierno-Administración Pública y luego puede ser revisada en sede
jurisdiccional.
Recuérdese a García de Enterría al señalar en su obra la La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho
administrativo que afirmaba que (…)Lo
peculiar de estos conceptos jurídicos indeterminados es que su calificación en
una circunstancia concreta no puede ser más que una: o se da o no se da el
concepto ;o hay utilidad pública o no la hay; …. Tertium non datur. Hay, pues,
y esto es esencial, una unidad de solución justa en la aplicación del concepto
a una circunstancia concreta. Aquí está lo peculiar del concepto jurídico
indeterminado frente a lo que es propio de las potestades discrecionales, pues
lo que caracteriza a éstas es justamente la pluralidad de soluciones justas
posibles como consecuencia de su ejercicio(…)
Ya sabemos la litigiosidad que provoca la idea de interés
general, las difusas fronteras entre lo público y lo privado, y las conductas
desviadas de su fin. La pregunta de
Frederickson siendo siendo actual, máxime si se considera que los desideratos de Bonnin o Stein, fueron buenos nutrientes.
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