jueves, 4 de enero de 2018

E-Administración e Innovación Pública (y 3): Efectividad de los derechos y mecanismos innovadores



 La  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su  Disposición final séptima estableció que  las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley, es decir el pasado día 02 de octubre de 2017.
De su parte la disposición transitoria segunda  dispone que mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas:
a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
b) Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público.

La Disposición transitoria cuarta sobre régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general que mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.

A fecha de hoy podemos constatar  lo siguiente;

Ø No es universal el derecho   en el uso de medios electrónicos.
Ø En algunas administraciones  no es un derecho sino  un deber.
Ø Algunas Administraciones no disponen de registro electrónico de apoderamiento, lo que hace inoperativo la gestión electrónica.
Ø Si determinados derechos se reconoce de oficio y de manera automatizada aumentando  así la predictibilidad del sistema burocrático y en suma se consigue una mejor gestión, este logro se hace espurio pero la Administración no realiza la efectividad de su repercusión económica, poco hemos avanzado, si se ha de acudir al pretor para su logro.
Ø Las diversas Administraciones siguen solicitando  -por mera inercia o comodidad- la aportación de documentos que ya tienen disponibles a través de la PID.
Ø En la UE está produciendo una privatización para la provisión de los servicios de identidad y firma electrónica que, pues  el Reglamento (UE)  910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE .  Se establece en su artículo 4  lo que sigue;

  1. No se impondrá restricción alguna a la prestación de servicios de confianza en el territorio de un Estado miembro por un prestador de servicios de confianza establecido en otro Estado miembro por razones que entren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.
2. Se permitirá la libre circulación en el mercado interior de los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento.

Ø El modelo de la Plataforma de Intermediación de Datos (PID) español está siendo monitorizado por la UE y va a servir de guía para su extensión a todo el territorio comunitario.

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