La
idea positivizada de 'Bien común' e 'Interés general' en nuestro sistema jurídico presenta problemas de falta de
concreción, ante la dificultad per se
-ontológica y teleológica- que
conllevan los conceptos de la idea, dada la contingencia del tiempo y lugar
político-administrativo. Así podemos ver lo que sigue
(…)El carácter abstracto e indeterminado de la cláusula
“interés general” parece razón suficiente para incluirla en la categoría de
concepto jurídico indeterminado. El concepto jurídico indeterminado supone un
enunciado que de algún modo es impreciso en sus límites, por resultar vagos o
generales, pero que puede concretarse en la aplicación que realiza el operador
jurídico a un caso concreto. Nos encontramos en nuestro sistema jurídico con
otros conceptos
jurídicos indeterminados como los de “interés social”, “necesidad
pública”, “utilidad pública” e “interés público”, muy cercanos al de interés general
…. El concepto de interés general, entendido como bien común
o voluntad general, es consustancial al nacimiento del Estado, pues ha operado
desde siempre como justificación misma del poder. Sin embargo, el interés general
en una Constitución democrática no es ya una simple cláusula de justificación
del poder, sino el elemento legitimador de las normas jurídicas y de la acción
política. El interés general, una vez juridificado en la Constitución, se
convierte en clave de legitimación de la adopción de las decisiones y de las
políticas públicas.
… ha afirmado que el interés general es una cláusula abstracta y formal
cuya función consiste en representar cualquier bien jurídico protegido por la
comunidad jurídica e identificado y determinado como tal por el poder público
para la resolución de los problemas sociales y la satisfacción de las
necesidades colectivas (…)
En este punto se plantea una cuestión fundamental: si el
interés general debe ser apreciado desde la perspectiva jurídica o desde la
ideológica. La primera consiste en precisar el significado y alcance político
de los intereses generales en relación con el Estado y la sociedad, siendo esta
la línea de pensamiento más antigua y más trabajada. La segunda perspectiva es
la jurídica, que conduce a problemas más profundos, porque requiere una
concreción en cada acto de manejo de conceptos por parte del operador jurídico.
El interés general es un concepto político, es también un
concepto jurídico, es un criterio orientador de las políticas públicas y de las
concretas actuaciones administrativas, y también es un valor democrático (…)
(Acosta Gallo ,P.(2019) Interés General, Eunomia,
Revista de Cultura de la legalidad , nº 16,
pp. 173-182; Parejo
Alfonso, L. (1998), “Capítulo X: El interés general o público. Las potestades
generales o formales para su realización”. En: Parejo Alfonso, L., Jiménez-Blanco,
A. y Ortega Alvarez, L., Manual de Derecho Administrativo (5ª ed.), Vol
I, Barcelona, Ariel Derecho, pp. 605-703.).
En definitiva, la
Administración no sirve a los intereses del Gobierno aunque lo dirija, sino a los intereses generales, y
si se hace es una desviación del poder, legitimado e instrumentalizado al logro
del bien común, lo que no supone una univocacidad en la concreción contingente
(inmigración o no inmigración)
El calificativo de público
(social,fundamental, general,…) ayuda a
entender que se refiere al interés general de la comunidad y en este sentido la
lógica del actuar administrativo pasa por la siguiente intelección; (…)La Administración no cuenta con una
autonomía de actuación completa. Su actuación está en principio determinada por
las Leyes, las cuales son las que efectúan, dentro de la Constitución, la
selección de lo que en el concierto social debe ser calificado de interés
general y confiado, en una u otra medida, a la gestión administrativa. Pero
esta primera selección no agota la función del interés público. Con toda
normalidad, las leyes encomiendan a la Administración una actuación determinada,
y aun, dentro de ese ámbito de actuación, prescriben la necesidad de que la
Administración tome en cuenta para adoptar ciertas medidas (excepciones al
régimen común, gravámenes especiales respecto a los administrados, adopción de
medidas exorbitantes concretas, etc.) un interés público más cualificado. Por
otra parte, en el ejercicio ordinario de potestades discrecionales la
Administración hace ordinariamente una valoración del interés general para
determinarse en la elección de la opción particular que adopta(…).
García de Enterría, E.
(1996), “Una nota sobre el interés general como concepto jurídico
indeterminado”, Revista española de Derecho Administrativo, nº 89, pp.
69-89.
En nuestra UE y en
el Libro Verde sobre Los Servicios de Interés General presentado por la Comisión
Europea en mayo del 2002 se define al interés general europeo como "la
satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y la preservación de
bienes públicos, cuando el mercado falla".
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