jueves, 12 de abril de 2018

A la Unión Europea no le gusta la figura del ‘personal laboral fijo’ ( y 5): La laboralización en España no ha supuesto las bondades de la concepción abierta


El alto índice de la litigiosidad, sobre todo con ocasión de la contratación temporal, ha sido revelador de  las disfuncionalidad del sistema que algo no funciona bien.  La solución a los conflictos surgidos por la contratación temporal ha sido vacilante en la jurisprudencia con respuestas diversas tras un vacilante camino, ya que el propios tribunal Supremo  calificó  de  problema complejo y difícil y de especialmente vidrioso la cuestión referida a la temporalidad o indefinición de la relación jurídica laboral en el ámbito de la Administración Pública, señalando la complejidad que implica la existencia convergente de normas pertenecientes a las ramas social y administrativa del Derecho, inspirada cada una de ellas en principios y dictadas con fines diferentes, cuando no esencialmente contradictorios.
Se ha considerado responsable de esta situación las distintas posiciones mantenidas por el TS en sede de contratación temporal irregular, que con la expresiva frase “quien siembra vientos recoge tempestades”  pues la  triunfante jurisprudencia inciial (SSTS 18 de marzo de 1991 y 3 de noviembre de 1993) se debe en gran medida a la actitud descuidada y arbitraria de la propia Administración Pública y sobre todo de sus gestores, quienes de forma reiterada y amparándose en una supuesta situación de privilegio y poder han actuado de forma irresponsable consagrando el abuso de derecho y el fraude de ley como técnicas habituales de contratación, como remedio para suplir la falta de una adecuada planificación de plantillas y como norma de conducta desconocedora de los elementales principios de derecho. La paradoja reside en que, en no pocos casos, con la anuencia del trabajador, el fraude no es buscado para obviar una contratación indefinida, como sucede en la empresa privada, sino para sortear el acceso al empleo público, de suerte que lo buscado, es lo evitado por la norma sancionadora del fraude.
              En palabras de Castillo Blanco  ”[...] gestores públicos sin escrúpulos realizan sucesivas contrataciones  fraudulentas con un objetivo claro: conseguir por la vía de los tribunales lo que lo que en legítima lid, y con los debidos respetos a los ciudadanos de este país, no se hubiera producido, esto es, un empleo público, en más casos de los que nos gustaría, por conocidos o simpatizantes, con el más absoluto desprecio a las reglas del Estado de Derecho y con la más absoluta vulneración de los principios democráticos [...]”.

 

Podemos concluir que la flexibilización, la eficiencia  y un mayor flujo de entradas-salidas con la sociedad con el aprovechamiento de personal ya formado en cometidos necesarios, como síntesis  de las  bondades de una Función Pública más abierta, no ha sido el objetivo perseguido por los gestores. Más bien el cambio político en los funcionarios, la politización  de la burocracia orgánica y el clientelismo y nepotismo, como antigua patrimonialización del monarca absoluto.
La laboralización como opción de contractualización de una parte del Empleo Público  no ha supuesto una mayor agilidad en la gestión de los recursos humanos, porque el régimen jurídico laboral no se ha adaptado a las exigencias públicas. Así nos hemos encontrado con una rigidez en muchos casos mayor que la que ofrece el marco funcionarial. Pero su mal uso, su abuso, su desconocimiento y sobre todo, su confuso régimen jurídico ha servido para generar un ambiente de recelo, y de inseguridad  que por otra parte también ha sabido utilizarse para la vulneración de principios fundamentales en el acceso a la Función Pública. 
 Quiere decirse pues, que nos encontramos con una suerte de patologías en nuestro Empleo Público -confusión, inseguridad, abuso, desconfianza, insatisfacción, recelo, agravios comparativos, desorganización, relajación, alta conflictividad, falta de comunicación... que no son buenos, y será esta casi con toda seguridad la causa del disgusto de la Unión europea, y si no lo es, el mío sí con el  personal laboral fijo y el no fijo, con el interino, el eventual y la libre designación. No me gusta ni el modelo teórico ni menos todavía la praxis democrática desde  que formalmente lo somos.

Cfr. Castillo Blanco, F. A., “Las problemáticas fronteras entre el Derecho Laboral y el Derecho Administrativo. A propósito de los contratos temporales en el sector público”, en Revista Española de Derecho Administrativo nº 86. 


A la Unión Europea no le gusta la figura del ‘personal laboral fijo’ ( 4): Teoría y praxis postconstitucional como lamentable dinámica histórica renuente al mérito ya la funcionalidad organizativa


La Constitución española de 1978 no supuso cambio alguno en la situación dada – ya en la STC 57/1982 de 27 de julio de 1982, se reconoció como hecho dado que la distinción entre el personal funcionario y el personal laboral es  básica en la legislación vigente constituida, -es decir la LFCE en aquel entonces-.  Asigna al empleo público un carácter instrumental, al asociarlo con el quehacer de la Administración Pública (artículo 103),  al principio de participación en ellas (artículo 23) de  los  ciudadanos y al de servicio a estos sin distinción (artículo 149-1,18). Del tenor del artículo 103 en relación con el 148.1.18ª  se puede afirmar que la CE se mantiene  neutra, pues lo único que establece es  una reserva legal para la regulación de las bases del  estatuto de los funcionarios públicos y que el acceso a la Función Pública habrá de realizarse con respeto a los principios de mérito y capacidad. Cabría añadir que la CE si bien  estableció  un modelo de Función Pública sí optó preferentemente por el modelo estatutario, no excluyendo la posible  coexistencia con el personal laboral, sea esta habitual o excepcional.
Acto seguido La ley 30/1984 de medidas urgentes de reforma de la Función Pública, de 2 de agosto, (LMURFP) fue consecuencia de los cambios que un sistema democrático imponía a la Administración se situó en la opción de un modelo abierto, consolidándose el camino iniciado ex LFCE. La  STS (4ª)  4 de diciembre de 1992,  afirmaría “[...] una de las mayores novedades contenidas en la L 30/84 es, precisamente, la potenciación en la Administración pública española del sistema de empleo, frente al sistema de carrera que regía en plenitud antes de esa Ley, y dicho sistema de empleo implica una prevalencia del puesto de trabajo, sobre el Cuerpo o la categoría del funcionario [...]”
Su artículo 15 -eje nuclear de la reforma- que no tuvo el carácter  de básico permitió una mayor agilidad organizativa y flexibilización de las plantillas de personal y abrió la puerta a la posibilidad de la contractualización laboral cualitativa y cuantitativamente, siendo sus pretensiones la de desactivar el poder de los cuerpos franquistas llenado la Administración Pública en todos los niveles de empleados con nuevos cuños  políticos   
La concesión a la Administración de una facultad discrecional y   arbitraria para adscribir los puestos de trabajo al personal laboral según el referido articulo 15 fue  considerada contraria al texto constitucional por la STC nº 99/1987 de 11 de junio, ya que si  la opción genérica de la CE (arts. 103.3 y 149.1.18) era en favor de un régimen estatutario para los servidores públicos, esto  exigía que las normas que permitan excepcionar tal previsión constitucional sean dispuestas por el legislador y no por cada una de las Administraciones Públicas.  En suma, apoderamiento indeterminado que la LMURFP, confiere al Ministerio de la  Presidencia, a  efectos de especificar cuáles sean los puestos de trabajo que deban quedar reservados a funcionarios públicos, entraña una patente   conculcación de esta  reserva de ley.   

Consecuentemente la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la LMURFP (LMMURFP) señaló el carácter general de la adscripción a personal funcionarial  y la excepción de la contratación laboral.
Hecha la ley, sigue la trampa pues ahora la delimitación de las situaciones excepcionales, en las que la Administración puede contratar en régimen laboral no se realiza con base en un único factor sino en varios, y utilizados a veces de forma interrelacionada y como en su día señalamos en Empleo Público para un nueva Administración Pública (2007):

“ Tomando la utilización independiente o combinada de los cuatro factores enunciados, pueden agruparse todos los expuestos normativos de forma sistemática en cinco bloques distintos:
1) Por razón del trabajo o actividad, la Administración puede celebrar contratos de trabajo cuyo objeto sea:
· La realización de tareas propias de oficios.
· Trabajos de vigilancia, custodia, porteo y análogos.
· Funciones de carácter técnico especializado cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios en los que éstos tengan la preparación necesaria para su desempeño.
· Funciones auxiliares de carácter instrumental.
· Funciones de apoyo administrativo.

2) Por razón de la duración del trabajo o actividad, pueden celebrarse contratos de trabajo por la Administración para la realización de cualquier trabajo no permanente o discontinuo.
3) Por razón de la adscripción a un área organizativa de la Administración, ésta puede celebrar contratos de trabajo para cubrir cualquier puesto en las áreas de expresión artística, servicios sociales y protección de menores.
4) Combinando el tipo de trabajo y el área organizativa donde se presta, pueden realizarse por personal laboral las funciones de carácter instrumental en las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social.
  5) Por razón del lugar de prestación de servicios en combinación con el tipo de naturaleza del trabajo, cabe la contratación en régimen laboral de trabajadores para prestar servicios en el extranjero siempre que desempeñen funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivos, similares.

Está claro que del elenco de posibles funciones a desempeñar por personal laboral permite evidenciar la superación de la  tradicionalmente única causa  para la utilización del personal laboral, basada en el criterio de la manualidad (Con los términos de obreros, personal de oficios). Ahora se  va a permitir la utilización de este personal en otras funciones distintas y muy diversas. La ambigüedad del texto y el mantenimiento del carácter de no básico del mismo, hace que el sistema normativo de las diferentes Administraciones Públicas permita múltiples interpretaciones al combinar distintos  criterios.
Finalmente en esta evolución la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo (LRRJFP) introdujo la posibilidad de los Planes de empleo con la finalidad de hacer posible un proceso de mayor movilidad funcional y, en menor medida, geográfica al igual que introducir una reflexión estratégica global, para superar el carácter estático de las Relaciones de Puestos de Trabajo.
El caso es que en realidad en buena parte los planes de empleo se utilizaron para la  conversión de los puestos de trabajos temporales en permanentes mediante procesos de funcionarización, ante la recalificación  de un puesto de trabajo de naturaleza laboral en funcionarial, por el necesario cambio de funciones, solucionando problemas de adaptación del personal laboral a la naturaleza del puesto de trabajo, bien por su carácter  de permanente bien  por las funciones a desempeñar, siempre y cuando se respete el marco legal. (vid. Disposición Transitoria 9ª de Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.               En aplicación de esta norma el INEM propuso en 1995 un plan de empleo integral, cuyo contenido fue la de racionalización del régimen jurídico de la plantilla del mencionado  organismo,  acordándose, -junto a un  proceso de funcionarización y  de promoción  interna y la de una eventual reasignación de efectivos-, la conversión de empleo temporal en fijo de los funcionarios interinos y de los  contratados  por obra o servicio determinado que realizan funciones permanentes. Este plan originó el correspondiente conflicto que fue resuelto por la STS 19 de enero de 1999 en la cual se establecieron unas directrices muy interesantes en la materia en conexión con la contratación temporal irregular.

A la Unión Europea no le gusta la figura del ‘personal laboral fijo’ (3): Teoría y praxis preconstitucional



Señaló el Consejo de Estado en  Dictamen de  10 de julio de 1969 que “[...] No se oculta a este alto cuerpo consultivo que puedan existir razones de conveniencia del servicio público que, en un momento dado, puedan justificar determinada peculiaridad del régimen laboral del personal al servicio de la Administración [...]”. 
Este dictamen  entre  La Ley de Entidades Estatales Autónomas  y anterior  a la LFCE ya contemplo la posibilidad de una mixtura de elementos cerrados y abiertos en el sistema y que fueron incorporándose al modelo jurídico y organizativo y muestra de ellos son dos obras que contemplan el fenómeno desde las dos caras; Sala Franco, T., Incidencia de la legislación laboral en el marco de la Función Pública,  INAP, Madrid,  1989 y  Pinazo Hernandis, J. “La incidencia del Derecho administrativo en el régimen jurídico del personal laboral al servicio de la Administración Local” (Actualidad administrativa, nº 13, 1999).
ROMAY BECCARIA  presidente  actual del  Consejo de Estado y ex ministro de sanidad   diría con  anterioridad al dictamen  en  “Personal Contratado de la Administración”   (Documentación Administrativa  nº 50 de 1962) que (…) Aunque un Estatuto del personal de la Administración del Estado se ocupe fundamentalmente de los funcionarios, puede y debe contener una referencia a todo el personal que trabaje para la Administración civil, siquiera sea para formular las líneas maestras de su régimen jurídico o para remitirse genéricamente a un sector del ordenamiento que considere aplicable a determinados sujetos que prestan servicios al Estado.
… Justamente a hipótesis de esa naturaleza corresponden los contratos de personal, cuya inclusión formal en el Estatuto se propugna. La configuración de los contratos de personal como administrativos, por su vinculación a la función pública, eliminará dudas y limitaciones sentidas hasta el presente. De esta manera, el Estatuto de referencia, verdadera y propiamente, vendrá a ser un «Estado de personal al servicio de la Administración» más que un «Estatuto de funcionarios»(...)
Para el autor el «personal contratado» constituye una categoría  sustantiva que no debe integrarse ni en la categoría de «funcionarios» ni en la de «trabajadores al servicio de la Administración».  Este personal no se incorpora a la Administración, por el mismo hecho de que no ocupa ningún puesto permanente dentro de los cuadros administrativos,  por ello no puede producir actos administrativos; no participa de la competencia de ningún órgano; sus declaraciones de voluntad, de ciencia o de deseo no pueden ser imputadas a la Administración sin que previamente las haga suyas el funcionario o la persona que ostente una verdadera competencia.Su situación frente a la Administración no es estatutaria reglamentaria, sino contractual.
No son «eventuales», porque ocupan un puesto en una plantilla y no cargos de «confianza», y no son «temporales» o «interinos» porque su vinculación a la Administración  es  firme, consolidada y segura durante todo el tiempo previsto en el contrato.
Tampoco son «trabajadores al servicio de la Administración»  porque los contratos   deben ser concertados con profesionales que estén en  posesión de título adecuado a su objeto; la contratación tendrá por objeto preferentemente prestaciones de resultado; la duración del contrato no podrá ser superior a tres años  y la ejecución del contrato se regirá por las previsiones del mismo y, en su defecto, por lo dispuesto en las leyes que regulan la contratación administrativa y las leyes que integran el Estatuto de Personal de la Administración.
Para un sector de la teoría de aquel entonces tenía sentido utilizar la contratación temporal administrativa como una técnica instrumental para integrar las bondades de todos o algunos elementos del  modelo abierto y así lo recogió el  Artículo 6 de la LFCE al disponer que
1. Los Ministros podrán autorizar la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones.
2. El objeto de los contratos habrá de ser:
a) La realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia.
b) La colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa en consideración del volumen de la gestión encomendada al Ministerio, Centro o Dependencia, cuando por exigencias y circunstancias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el Organismo.
3. De los contratos a que se refiere el número anterior se dará cuenta a la Comisión Superior de Personal, que deberá ser oída necesariamente cuando el contrato que se proyecte tenga por objeto trabajos a que se refiere el apartado b), con duración superior a un año. La aprobación de estos últimos será sometida al Consejo de Ministros.
4. La retribución de los trabajos del personal contratado se hará con cargo a una partida que a tal efecto se consignará en los presupuestos de cada Departamento con el carácter de gasto a justificar.
5. Los litigios a que pueda dar lugar la interpretación, ejecución y resolución de estos contratos se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa.

 Sabido es  que la reforma de 1984 derogo este articulo 6 dejando  muy abierta, la posibilidad de la contractualización laboral, ocupando el vacío  de la desaparición de la posibilidad la contratación administrativa temporal. Lo acertado hubiera sido en esta pretendida sustitución de la contratación administrativa temporal por la contratación laboral, fijar las funciones o el objeto de ésta derogando el artículo 7 y fijando al menos los criterios en el artículo 15 LMURFP, o establecer un régimen jurídico adecuado e integrado en el Empleo Público si lo que se pensaba era  potenciar la contratación laboral.
Y muestra de ello ha sido la dimensión cualitativa que ha adquirido la utilización del personal laboral, habida cuenta la patente de corso otorgada al ejecutivo. Sencillo hubiera sido decir funcionarios para esto, laborales para lo otro, y personal externo para aquello. Como no sucedió esto, vino pronto el merecido reproche de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/1987 de 11 de junio.

A la Unión Europea no le gusta la figura del ‘personal laboral fijo’ ( 2): Evolucion nacional


Las orientaciones normativas sobre la dualidad en el empleo público siguen y están tal y como GAZIER, a principio de los setenta, describiera dos modelos teoréticos y  paradigmáticos de Función Pública y en cierta manera antagónicos. Modelos que se presentaban como  reagrupación por contextos geográficos-culturales; Europa, Estados Unidos, Países socialistas y países del llamado tercer mundo, si bien en ningún caso se daban en estado puro y más bien en la praxis se presentaban como  mixturas.  En palabras del propio Gazier  “[...]  si existen dos concepciones opuestas de Función Pública son más bien fruto de puras construcciones del  espíritu, que no inspiradas en sistemas existentes, las cuales puede designarse bajo los vocablos de estructura cerrada y estructura abierta... todos los sistemas se reconstruyen por una combinación de elementos de uno y otro de los dos modelos [...] ”.
Frente al modelo cerrado o funcionarial, el modelo abierto  o contractual considera a la Administración como una empresa, reclutando y gestionando su personal como cualquiera de  ellas. En este sistema la el personal entre y sale de la Administración habitualmente, la organización  no  es un mundo a parte, ella es abierta, está abierta a la sociedad, es la definición misma del sistema.
Contextualizada la obra de Gazier a nuestro país desde 1924 se han dictado  normas con relación al personal laboral que sirve a la  Administración, como  puede  verse en el  Estatuto municipal de 8 de marzo de 1924 o en la Orden 30 de  junio de 1933 del Ministerio de Trabajo sobre obligación de guardar los Ayuntamientos el régimen legal sobre obreros. Sucesivas normas regularon mínimamente este personal laboral, como queda patente en el Decreto 16 de diciembre de 1950 del texto articulado de la ley de Administración local,  el Decreto de 30 mayo 1952 del Ministerio de la  Gobernación que aprobó el Reglamento de funcionarios de la Administración local, el Decreto de  24 junio 1955 del Ministerio de la  Gobernación  que  aprobó el texto  refundido de la Ley de Régimen Local  y que n su artículo 353-3 se disponía que “Las Corporaciones locales cuidarán de cumplir especialmente, respecto de sus empleados y obreros, lo dispuesto en el Fuero de los Españoles y en el del Trabajo, así como en las leyes y disposiciones sociales. En particular, cuando ejecuten directamente o por administración obras o servicios públicos, deberán atenerse a la legislación vigente en materia de obligaciones y derechos y en la relativa a la extinción del contrato de trabajo”.
La Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 diría que Integran el personal al servicio de los Organismos Autónomos “los obreros” que se  regirán por las disposiciones del derecho laboral. Así el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, se aprobó el texto articulado de la Ley de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado (LFCE) importó del modelo británico la figura del funcionario generalista o interdepartamental, del  alemán,  la admisión  del personal laboral  junto a otras figuras no funcionariales, como la de los contratados administrativos así como   la del personal eventual. Reconocería  en su artículo 7 la existencia y posibilidad de la contratación del personal laboral, señalando  que son ‘trabajadores al servicio de la Administración civil’ los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable. Es decir, los introduce en la estructura pero de manera marginal y  sin ningún  criterio delimitador, limitándose a la exigencia de que, en todo caso, la admisión de trabajadores deberá estar autorizada reglamentariamente.

Gazier, B., La Fonction públique dans le mond, Edit. Cujas, París, 1972.

A la Unión Europea no le gusta la figura del ‘personal laboral fijo’ (1): una visión domestica y comparada

Leemos  noticia reciente de 28/02/2018  que medio millón de empleados laborales fijos  de la administración española se convertirán en funcionarios porque bruselas lleva años exigiendo a españa que termine con la figura del ‘personal laboral’ ya que no existe en otros países de la Unión Europea. Sorprendente noticia  porque en Italia desde los '90 la mayor parte del empleo público es contractual civil en Alemania los funcionarios (beamte) suponen un el 32%, los empleados (angestellte) y los trabajadores manuales (arbeiter) el 68% y en Francia existen los denominados  asalariado de derecho privado con desempeño en actividades industriales o comerciales de la administración y la UE utiliza diversas formulas contractuales. Es decir  no existe hoy por hoy el monopolio funcional en el empleo público para el estatuto funcionarial.
Otra cosa es que el régimen laboral no se ha utilizado debidamente en España y en realidad ha sido instrumento perverso para la politización, de fraude, del nepotismo y del  clientelismo. Y si duda ha complicado enormemente el sistema desde el punto de vista jurídico-organizativo y así lo hemos advertido desde 1999 en reiterados trabajos, en especial en la tesis doctoral El  futuro del empleo público español: la dialéctica entre lo institucional y lo  organizativo (2004)  y en Empleo Público en una nueva Administración Pública (2007).Situación que sigue a pesar del dictum del EBEP al respecto y del antecedente de las STS de 20 y 21 de enero de 1998. En nuestra humilde aportación indicamos la oportunidad cara al nuevo EBEP  crear un subsistema contractual sobre una doble distinción;

 Los Agentes contractuales temporales asociado a lo no permanente, lo excepcional y no podrán implicar nunca el ejercicio de potestades públicas e Lo contractual se instrumenta a través del derecho laboral de duración limitada, salvo  algunas excepciones  articulado  en tres subcategorías que serían: 


·       Contratación por necesidades del Servicio Público. Bajo esta denominación integraríamos todas aquellas funciones con carácter  no permanente, perentorio  y coyuntural. Supuestos como la puesta en marcha de nuevos servicios públicos;  la colaboración en la prestación de servicios competencia de otras Administraciones Públicas en el marco de las relaciones interadministrativas; el refuerzo de personal por razones coyunturales y cualesquiera servicios auxiliares o accesorios de carácter temporal.

·       Contrato de interinidad. En ella cabrán aquellas contrataciones cuyo fin sea la sustitución para un puesto de naturaleza laboral  ya existente y cuyo titular se haya en situación legal de no poder desempeñar sus funciones (interinidad por sustitución).

·       Contratación para situaciones de emergencia. Bajo esta modalidad, de mayor excepcionalidad todavía, pueden tener acogida las funciones de carácter  emergente y que de muy corta duración puede dar solución a problemas que la Administración haya de resolver de manera inmediata.

Estas modalidades próximas a las de los agentes temporales y auxiliares comunitarios, darían  respuesta a las necesidades temporales de las Administraciones Públicas y su consecuencia, es que el Agente contractual no goza de la estabilidad laboral de  los funcionarios.

De otra parte  estarían  los Agentes contractuales no temporales  para el denominado Sector Público, empresarial y fundacional.

Señala la noticia que España ha recibido, en más de una ocasión, la recomendación de reducir, hasta su eliminación, esta figura dentro las administraciones y que la gota que ha colmado el vaso han sido las nuevas ofertas de empleo público. Se añade que para el ministerio de Hacienda, no existe un plan para eliminar la figura del personal laboral fijo de la Administración pero la salida es  convertir a estos trabajadores públicos en funcionarios, proceso de funcionarización que ya se dio masivamente a raíz de de la STC nº 99/1987 de 11 de junio y la subsiguiente  ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la LMURFP.

En suma se abre la puerta a convertir en funcionarios a cerca de medio millón de empleados fijos de la Administración es especial de nivel A1 y A2 y que me barrunto que estén desempeñando funciones cuasifuncionariales -  toda vez que en  año 2016 habían 2.519.280 empleados públicos, de los cuales el 61,39% eran funcionarios, el 23,42%  personal laboral - o sea 590.015,37 -, y el 15,19% forma parte del resto de personal.