La Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas en su Disposición
final séptima estableció que las
previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso
general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán
efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley, es decir el pasado día
02 de octubre de 2017.
De
su parte la disposición
transitoria segunda dispone que mientras no entren en vigor las previsiones
relativas al registro electrónico y el archivo electrónico único, en el ámbito
de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas:
a) Durante
el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán mantenerse los
registros y archivos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta
ley.
b) Durante
el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se dispondrá como máximo,
de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministerio, así
como de un registro electrónico por cada Organismo público.
La Disposición transitoria cuarta sobre régimen
transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general que mientras no entren en vigor las previsiones
relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico,
punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único
electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales,
medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que
permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente
con las Administraciones.
A
fecha de hoy podemos constatar lo
siguiente;
Ø No es universal el
derecho en el uso de medios electrónicos.
Ø En algunas administraciones no es un derecho sino un deber.
Ø Algunas Administraciones no disponen de registro electrónico
de apoderamiento, lo que hace inoperativo la gestión electrónica.
Ø Si determinados derechos se reconoce de oficio y de manera
automatizada aumentando así la predictibilidad
del sistema burocrático y en suma se consigue una mejor gestión, este logro se
hace espurio pero la Administración no realiza la efectividad de su repercusión
económica, poco hemos avanzado, si se ha de acudir al pretor para su logro.
Ø Las diversas
Administraciones siguen solicitando -por
mera inercia o comodidad- la aportación de documentos que ya tienen disponibles
a través de la PID.
Ø En la UE
está produciendo una privatización para la provisión de los servicios de
identidad y firma electrónica que, pues el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de
23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la
que se deroga la Directiva 1999/93/CE . Se
establece en su artículo 4 lo que sigue;
1. No se
impondrá restricción alguna a la prestación de servicios de confianza en el
territorio de un Estado miembro por un prestador de servicios de confianza
establecido en otro Estado miembro por razones que entren en los ámbitos
cubiertos por el presente Reglamento.
2. Se
permitirá la libre circulación en el mercado interior de los productos y
servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento.
Ø El modelo
de la Plataforma de Intermediación de Datos
(PID) español está siendo monitorizado por la UE y va a servir de guía
para su extensión a todo el territorio comunitario.