En noticia de 01/05/2019
se dice que “de los 9.461 empleados de cinco agencias andaluzas sólo 498 son
funcionarios , hay 83 cargos de alta dirección y sólo el 30% están titulados y
la Junta analizará uno a uno a los
enchufados de la administración paralela. El Gobierno andaluz hizo público ayer
el resultado de las doce primeras auditorías que ha realizado a 12 agencias
públicas de la llamada administración paralela de la Junta.
Se trata, por el momento, de un informe provisional cuyas conclusiones es que hay duplicidad de funciones en la propia Administración Pública por lo que se
malgastan recursos.
La noticia invita a sospechar que las agencias son un instrumento
de colocación fraudulenta de amigos mediante al relación laboral de amigos, sin
la preparación adecuada en el nivel directivo y en consecuencia no son eficaces en sus
propósitos constitutivos ni eficientes en su gestión.
Huida del derecho administrativo, deficiente dirección y gestión y redundancia
administrativa son las cuestiones que aparecen:
I)
En primer lugar en el marco estatal ya no
existen las Agencias ante la reforma
operada por la Ley 40/2015 de 1
de octubre, en vigor desde el 2 de octubre de 2016, que da
un plazo de 3 años desde su entrada en vigor para adaptar las siete Agencias Estatales existentes a la nueva Ley,
pues su Disposición derogatoria única, deroga expresamente
toda la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado y la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias
estatales para la mejora de los servicios públicos (LAE). En su exposición de
motivos se dice (…) Por todo ello, no
puede decirse que los objetivos de la Ley se hayan alcanzado, incluso después
de más de seis años de vigencia, porque su desarrollo posterior ha sido muy
limitado, y porque las medidas de control de gasto público han neutralizado la
pretensión de dotar a las agencias de mayor autonomía financiera(…).
No obstante conviene recordar que la LAE establecía
una doble clasificación del personal a su servicio. La primera en función al
origen en el ingreso en la Agencia, en virtud del cual, tres tipos existirían;
a) El personal que esté
ocupando puestos de trabajo en servicios que se integren en la Agencia Estatal
en el momento de su constitución.
b) El personal que se
incorpore a la Agencia Estatal desde cualquier Administración pública por los
correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en
esta Ley.
c) El personal
seleccionado por la Agencia Estatal, mediante pruebas selectivas convocadas al
efecto en los términos establecidos en esta Ley.
El personal a que se
refieren las letras a) y b) mantiene la condición de personal funcionario,
estatutario o laboral de origen, de acuerdo con la legislación aplicable. El
personal de la letra c) será funcionarial o laboral en virtud de la
clasificación de puestos a realizar en la Agencia.
La segunda clasificación
es una mixtura de orden funcional y de régimen jurídico. Existirán pues el
personal directivo el personal funcionario, el estatutario y el personal
laboral.
El funcionarial y
estatutario se rige por la normativa reguladora de la función pública
correspondiente, con las especialidades previstas en esta Ley y las que,
conforme a ella, se establezcan en el Estatuto de cada Agencia. El personal
laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores y el resto de la normativa
laboral.
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