domingo, 16 de abril de 2023

La actividad de Fomento y el legado de Javier de Burgos (2): estado de la cuestión del derecho administrativo del Estado moderno.

El gran administrativista francés Hauriou diría que el poder administrativo  primeramente es un poder de policía, un poder que, por medidas de previsión, tiende a asegurar el orden público y la paz civil y todo el poder administrativo está construido a esta idea de policía preventiva destinada a procurar una mejor paz social. El poder administrativo centraliza ahora todas las policías civiles que ahora despojadas de otras  jurisdicciones se  concentran  en manos del personal administrativo. 

Sabemos que con posterioridad la escuela de Burdeos redefiniría la misión del Estado, desde la concepción tradicional del poder del Estado hacia el servicio público y una, cada vez mayor intervención del Estado, ya que la industrialización y otros fenómenos sociales desarrollaron ideologías nuevas que insisten en la solidaridad y reclaman del Estado que se inmiscuya más directamente en las relaciones sociales. Así lo cuenta el gran Tratado de Muñoz Machado. 

Por la importancia histórico-administrativa de este tema debe notarse que  a finales del siglo XIX y principios del siglo XX como reacción al academicismo en que estaba desembocando la ciencia jurídica francesa de la época se conformó la corriente realista del Derecho Público en  dos vertientes; La Escuela del servicio público de Burdeos (Duguit, Dromand, Jezé) y la   Escuela de Toulouse del Poder Público o de las Cláusulas Exhorbitantes (Hauriou). Fueron pues  las dos grandes corrientes  doctrinales del Derecho Público francés  y luego europeas. 

Dos fundamentaciones distintas para la acción administrativa; el ‘servicio público’ o el ‘poder administrativo’ y una legitimación y enfoque distinto para la ‘policía administrativa’. En España fue así en tiempos de Isabel II por cuanto su Constitución liberal de 1837 ya caracterizó al poder ejecutivo por la conservación del orden público en lo interior (artículo 45). 

Es un clásico en los estudios de Administración Pública el recurso a la  clasificación de 1950 realizada por Jordana de Pozas sobre el objeto de la actividad administrativa, en torno a la  Policía, Fomento y Servicio público monopolizado  al afirmar  el autor que   (…)hace tiempo que vengo estudiando lo referente a los modos de la actividad administrativa ordenados, en una escala progresiva que, partiendo de la simple emanación de normas, pasa por la policía y el fomento hasta llegar al servicio público monopolizado(…). 

A este aserto hay que añadir que en un trabajo previo de 1949, el autor anticipó que  (…) la policía es una función, no un órgano, de la Administración; que se caracteriza por el empleo de un medio determinado, la coacción, que no es preciso sea empleada actualmente, bastando que constituya la ultima ratio. Su fin es el orden público. Su método prevenir los riesgos para el orden y si, a pesar de ello, éste se perturba, restablecerlo coactivamente. Este concepto de la policía, como medio de mantener el orden público, ampliamente entendido, mediante la limitación de las actividades privadas, y de restablecerlo por la fuerza, una vez perturbado, conviene perfectamente al Derecho administrativo español. (...La actividad de fomento se distingue de la policía en que, mientras ésta -previene y reprime, el fomento protege y promueve, sin hacer uso de la coacción  (…) 

La actividad de policía paulatinamente irá dejando su espacio – ocupado por las  tareas y/o funciones  de seguridad, la inspección, el control, la prevención – a favor de la promoción que  junto a la protección, son las características de la actividad de Fomento. Ésta es una nueva  modalidad de intervención administrativa que consistirá en dirigir la acción de los particulares hacia fines de interés general mediante el otorgamiento de incentivos diversos.  Consiste en estimular mediante diversos premios o apoyos el ejercicio de la actividad de los particulares para que la orienten al cumplimiento de determinados fines de interés general. 

Ya se anticipó esta idea en Adam Smith en en su magna obra  Una investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones.(Libro V “De los ingresos de la República”), al decir misma, o el deber de establecer una administración exacta de justicia. (...)El tercer y último deber del soberano o el Estado es el de construir y mantener esas instituciones y obras públicas que aunque sean enormemente ventajosas para una gran sociedad son sin embargo de tal naturaleza que el beneficio jamás reembolsaría el coste en el caso de ningún individuo o grupo reducido de individuos y que, por lo tanto, no puede esperarse que sea construido (...).

Cuando el Estado no pudo recurrió a los poderosos económicos y cambios de prebendas, privilegios, préstamos ventajosos, títulos nobiliarios, bienes, para que estos costeasen inicialmente esas obras o servicios. Y no pocas veces servicios privados para el único uso de la protección de los derechos y bienes de los poderosos, se han convertido, pro azar o necesidad en servicios públicos. 

La paradoja es que en términos históricos, la justicia y Estado Social que disfrutamos le debe mucho a los Reyes y  clases dominantes  o a los conflictos bélicos como tantos renglones torcidos de la historia humana (Leyes inglesas de pobres, Leyes de Bismarck, humanización en las grandes industrias, y en algún caso hasta los bomberos,…)   


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