No es casual que la mayoría de los países europeos continentales tengan un acervo común que ha permitió una rápida integración en la UE. Todos son estados democráticos sociales y derechos, todos son Estados Administrativos, todos son Estados keynesianos. Incluso el Reino Unido pertenece a este club ya que el modelo social común es una mixtura del modelo bismarckiano de 1865-69y el de Beverigde de 1942.
La
revolución de 1848 se propagó como la pólvora (Von Stein ya avisó), la leyes de
Bisckmarch tuvieron su inmediatas réplicas en los países europeos (incapacidad,
jubilación, accidentes,…) con la finalidad e contener las iniciativas revolucionarias
y lo mismo paso con la constitución de Weimar, a mi juicio el momento político autentico de
inicio y expansión cuantitativa y cualitativo del modelo social pro toda Europa.
En esta constitución de 1919 con la de México de 1818 las primigenias del constitucionalismo
social –aunque calificad de liberal y de
socialización abortada – dispone de una serie de pronunciamientos de carácter
social y protección a lo largo de su
texto (vg. educación pública, descanso laboral, asistencia a los pobres y
obreros nómadas indigentes. política social protectora de las madres, recién
nacidos, infancia y juventud, Salud pública, Derecho obrero, seguro y protección de
trabajadores y empleados y colocación de los mismos, Socialización de las riquezas naturales y
empresas económicas, así como la producción, fabricación, distribución y tasa
de bienes para la economía colectivista.) es en los artículos 155 a 165 donde más
se avanzó, veamos; Art, 155; El reparto
y utilización del suelo serán vigilados por el Estado en forma que se impida el
abuso y se tienda a proporcionar a todo alemán una morada sana y a todas las
familias alemanas, especialmente a las de numerosa prole, una morada y un
patrimonio económico que responda a sus necesidades.
Art.
156; El Imperio puede, mediante ley, a reserva de indemnizar, y con aplicación
por analogía de las disposiciones sobre expropiación, traer al dominio público
las empresas económicas privadas susceptibles de socialización. También puede
el Imperio, los Países o los Municipios interesarse en la administración de
empresas económicas o sus federaciones, así como asegurarse en ellas por otro
medio una influencia decisiva.
Art 157; El trabajo gozará de la protección especial del Imperio. Se
establecerá en todo el Imperio un derecho obrero uniforme,
Art
161; Para atender a la conservación de la salud y de la capacidad para el
trabajo, a la protección de la maternidad y a la previsión de las consecuencias
económicas de la vejez, la enfermedad y las vicisitudes de la vida, el Imperio
creará un amplio sistema de seguros, con el concurso efectivo de los
interesados. Art 162; El Imperio luchará por obtener una reglamentación
internacional de las relaciones jurídicas de los trabajadores, con objeto de
asegurar a toda la clase obrera de la humanidad, un mínimum general de derechos
sociales.
Artículo
163 Todo alemán tiene el deber moral de emplear sus fuerzas intelectuales y
físicas conforme lo exija el bien de la comunidad y sin perjuicio de su
libertad personal. A todo alemán debe proporcionársele la posibilidad de
ganarse el sustento mediante un trabajo productivo. Cuando no se le puedan
ofrecer ocasiones adecuadas de trabajo, se atenderá a su necesario sustento.
Leyes especiales del Imperio dictarán las disposiciones complementarias.
Art. 164; La clase media independiente
agrícola, industrial y comercial será atendida por las leyes y la
Administración, y se la defenderá de toda carga excesiva, evitando su
desaparición.
Art
165; Los obreros y empleados serán llamados a colaborar, al lado de los
patronos y con igualdad de derechos, en la reglamentación de las condiciones de
la retribución y el trabajo, así como en todo el desenvolvimiento económico de
las fuerzas productivas. …Podrán confiarse a los Consejos obreros y a los
Consejos económicos facultades de control y de administración en las materias
que les son propias.
Pero este acervo que tiene una filosofía administrativa común tuvo en cada país sus secuencias y, sus resistencias, que ahora puede resumirse en un modelo francés más liberal inicialmente y preocupado de quitarse la rémora absolutista del ancién régime, y uno alemán mas social y monárquico por mor del respeto institucional al Furst de los Estados del futuro Imperio.
Pesemos pues de una parte en la Constitución alemán del II Reich de 1871(la llamada imperial de Bismarck y de unificación definitiva de Alemania) se
estableció que los funcionarios de la
Administración civil dependían del Canciller del Reich y estaban fuera del
control del Reichstag, y por lo tanto, además los funcionarios consideraban que
servían al Estado y al Kaiser y no a las
ciudadanos. Está claro que no se corresponde a pesar de la fecha con una
filosofía administrativa moderna y democrática y de servicio público.
Sin
embargo en el cap. V de La Constitución
francesa de 1848 dispone que el pueblo
francés delega el Poder ejecutivo a un ciudadano que recibe el título de presidente
de la República… y este nombra y revoca
a los ministros…. a los agentes diplomáticos,… a los prefectos, y demás
funcionarios de orden superior. Nombra y revoca, según la propuesta del
ministro competente. También que el presidente de la República, los ministros,
los agentes y depositarios de la autoridad pública, son responsables, cada uno
en lo que le concierne, de todos los actos del gobierno y de la administración.
Ni
en la Constitución de 1852 ni en las Leyes
constitucionales de 1875 para la III república - más próxima la precitada alemana – se dice
nada al respecto de la Administración Pública o la función pública. Pero
es de notar que ya en la Constitución de 1791 se estableció que los bienes particulares que
el Rey posee cuando llega al trono pasan irrevocablemente al dominio de la
Nación (Cap. II), y que el Rey es el jefe supremo de la administración general
del reino: se le confía el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y de
la tranquilidad pública. - El Rey es el jefe supremo del ejército de tierra y
mar. - Se le delega el cuidado de velar por la seguridad exterior del
reino y el mantenimiento de sus derechos y posesiones. (Cap. IV).
Ya
ejecutado en la guillotina de Luis XVI (el ciudadano Capeto) en la siguiente de de 1793 se dispone que el cuerpo legislativo determina las funciones
de los oficiales municipales y de los administradores, las reglas de su
subordinación, y las penas en que pudieran incurrir. Y en la de 1795
que el poder ejecutivo es delegado en un directorio de cinco miembros, nombrado
por el cuerpo legislativo, que ejerce entonces funciones de asamblea electoral,
en nombre de la nación.
La
filosofía administrativa de Francia nos deja bien claro que – con Rey o sin él
– la administración de ha despersonalizado y despatrimonializado de la figura
del príncipe sea este absoluto o ya ilustrado,
pues la soberanía – ni por tradición ni por legitimación religiosa le
pertenece.
Esto
costo más de reconocer en el eje francés
incluso ya influencia por Francia después de la batalla de Jena, pero es claro
que en 1848 en Alemania aunque los príncipes
eran intocables, ya se creía en un
Estado de Derecho que procurara la asistencia social. En palabras del estudioso
del derecho público Aleman Stolleis ya
en 1848 (…) ningún radicalismo, ninguna barricada,
ningún derramamiento de sangre, ningún centralismo y ninguna tutela por la burocracia, pero de la misma forma tampoco
ningún laissez faire (…) esto es la esencia del denominado espíritu del
"Biedermaier", y desde luego de la original y sustanciosa idea de la
democracia económica y social alemana que tanto debemos la ciencia
administrativa de Von Mohl y Von Stein. Tránsito este que describe
impecablemente el Maestro Sosa Wagner en su obra Maestros del derecho público
alemán (2005), y que con la secuencia posterior de la idea nuclear
de la ‘Procura existencial’ y la ‘Administración como soporte de prestaciones’
de Ernst Forsthoff, y la experiencia política de la economía social de mercado
(milagro alemán) culminaría, para mí en conjunción con el liberalismo político francés
la más pura y genuina esencia de la
filosofía administrativa europea, si atendemos especialmente las precitadas ideas de Ongaro del triple
enfoque ontológico, epistemológico y de filosofía política.
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