La reforma del sistema político-administrativo local por ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local), es consecuencia inmediata de la reforma del Artículo 135 de la Constitución española, en 2011 y la subsiguiente Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Sus ‘objetivos básicos’ son los de;clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio de na Administración una competencia; racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera; garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso; y favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.
En esa teleología los ‘instrumentos’ de acción para llevar a cabo los objetivos son los siguientes;
Nuevo régimen competencial
Rol de las Diputaciones
Fusión voluntaria de municipios
Revisión del conjunto de las entidades instrumentales del sector público local y racionalización de sus órganos de gobierno
Ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración.
Medidas de racionalización organizativa e integración coordinada de servicios
Refuerzo del papel de la función interventora en las Entidades Locales y de los funcionarios con habilitación de carácter nacional
Establecimiento del régimen jurídico de los consorcios
Régimen del Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares y del nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales
Esta reforma no hubiera sido necesaria si se hubiera hecho bien uso del sistema asociativo municipal y no hubiéramos seguido una praxis tan vinculadaal partidismo y amiguismo de las mancomunidades y las dinámicas de cooperación de las autonomías tan clientelares, y podemos decir que existe ya jurisprudencia en el TSJCV favorables a los despidos objetivospor aplicar bien los mecanismos de racionalidad del uso de las competencias y de los mecanismos de servicios mancomunados. Analíticamente no puedeobviarse que las Mancomunidades y otras fórmulas asociativas se han utilizado en función del color político delos municipios asociados, y en nopocas veces sirven para todo lo contrario, que la búsqueda de la eficiencia. Véase cómo se ha como se han asumido y financiado las competencias impropias y cuales han sido las dinámicas de asistencia, colaboración o dispensa de las propias (art 26 a 28 LBRL).Hay que conocer el sistema de relaciones interadministrativas seguido en los últimos años en lo que nos ocupa en el marco UE-AGE-CCAA-Diputaciones para hacer una lectura alejada de demagogias y dogmatismos obsoletos.
No creo que una ley sea inconstitucional, al menos en su totalidad, o que sea una vuelta a las Diputaciones franquistas, cuando fundamentalmente se establece un orden lógico para las competencias propias y las ahora delegadas, y a la par se reorganiza ad meliorandum la estructura, para alejarse del panorama disfuncional reinante. La ley, a buen seguro, será mejorable en no pocos aspectos, pero hay que alejar algunos fantasmas dialécticamente recurrentes.
Así vemos que la historia administrativa nos cuenta que al comienzo del reinado de Isabel II, bajo la regencia de María Cristina de Borbón, fue nombrado Secretario de Estado de Fomento bajo el ministerio de Cea Bermúdez, Javier de Burgos y por Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 se produjo la división civil del territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias.La Reina Doña Isabel II, diría; (…)Persuadida de que para que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y asegurada de que esto no pueden suceder, cuando sus agentes no están situados de manera que basten a conocer por sí mismos todas las necesidades y los medios de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real Decreto de 21 de Octubre el despacho del ministerio de Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos. Así lo habéis verificado después de haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de ahora por varias comisiones y personas sobre tan importante materia (…)
Desde esta división territorial se llevó a cabo el fomento provincial – calificada de auténtica técnica de desconcentración administrativa ya en su tiempo- de la mano de De Burgos, y es sabido las bondades de su cometido, otra cosa es el funcionamiento político y su repercusión en las relaciones interadministrativas. Ya veremos en qué queda la aplicación de la ley , pero de entrada diremos que está muy en consonancia con lo que sucede en nuestro acervo pollítico-administrativo
No creo que una ley sea inconstitucional, al menos en su totalidad, o que sea una vuelta a las Diputaciones franquistas, cuando fundamentalmente se establece un orden lógico para las competencias propias y las ahora delegadas, y a la par se reorganiza ad meliorandum la estructura, para alejarse del panorama disfuncional reinante. La ley, a buen seguro, será mejorable en no pocos aspectos, pero hay que alejar algunos fantasmas dialécticamente recurrentes.
Así vemos que la historia administrativa nos cuenta que al comienzo del reinado de Isabel II, bajo la regencia de María Cristina de Borbón, fue nombrado Secretario de Estado de Fomento bajo el ministerio de Cea Bermúdez, Javier de Burgos y por Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 se produjo la división civil del territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias.La Reina Doña Isabel II, diría; (…)Persuadida de que para que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y asegurada de que esto no pueden suceder, cuando sus agentes no están situados de manera que basten a conocer por sí mismos todas las necesidades y los medios de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real Decreto de 21 de Octubre el despacho del ministerio de Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos. Así lo habéis verificado después de haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de ahora por varias comisiones y personas sobre tan importante materia (…)
Desde esta división territorial se llevó a cabo el fomento provincial – calificada de auténtica técnica de desconcentración administrativa ya en su tiempo- de la mano de De Burgos, y es sabido las bondades de su cometido, otra cosa es el funcionamiento político y su repercusión en las relaciones interadministrativas. Ya veremos en qué queda la aplicación de la ley , pero de entrada diremos que está muy en consonancia con lo que sucede en nuestro acervo pollítico-administrativo
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